MODELOS DE ESCRITOS DE LICENCIA ANUAL ORDINARIA:
LICENCIA POR VACACIONES
Las vacaciones son un descanso anual obligatorio y pago que te mereces por haber trabajado. Es un derecho para que puedas desconectar y recargar energías.
Aquí te cuento los puntos clave:
¿Cuántos días de vacaciones me corresponden? (Art. 150)
La cantidad de días depende de cuántos años llevas trabajando para ese empleador (tu antigüedad, contada hasta el 31 de diciembre del año al que corresponden las vacaciones):
- Hasta 5 años: Te tocan 14 días seguidos (corridos).
- Más de 5 y hasta 10 años: Te tocan 21 días seguidos.
- Más de 10 y hasta 20 años: Te tocan 28 días seguidos.
- Más de 20 años: Te tocan 35 días seguidos.
"Corridos" significa que cuentan todos los días: sábados, domingos y feriados que caigan en el medio.
¿Necesito cumplir algún requisito para tener vacaciones? (Art. 151)
Sí, para tener los días completos que te corresponden por antigüedad, necesitas haber trabajado al menos la mitad de los días hábiles del año.
Importante: No necesitas una antigüedad mínima en el empleo para empezar a generar derecho a vacaciones (si trabajaste menos de la mitad del año, te tocan días proporcionales, como veremos).
¿Cuándo empiezan las vacaciones?
Generalmente, un día lunes (o el primer día hábil siguiente si el lunes es feriado).
¿Qué cuenta como "tiempo trabajado"para gozar de las vacaciones? (Art. 152)
No solo cuentan los días que efectivamente fuiste a trabajar. También se cuentan los días que no trabajaste por estar de licencia paga (por enfermedad, accidente, u otras licencias que da la ley o el convenio) o por otras causas que no sean tu culpa.
¿Si trabajé menos de la mitad del año, me corresponden las vacaciones? (Art. 153)
¡No te quedas sin descanso! Te tocan vacaciones proporcionales. La cuenta es simple: 1 día de vacaciones por cada 20 días que trabajaste efectivamente.
¿Cuándo me tienen que dar las vacaciones? (Art. 154)
- El empleador tiene un período para darte las vacaciones: entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
- Te tiene que avisar por escrito cuándo empiezan tus vacaciones con al menos 45 días de anticipación.
- Si no todos salen de vacaciones juntos, el empleador debe organizarse para que te toque irte en verano al menos una vez cada tres años.
¿Cómo me pagan las vacaciones? (Art. 155)
- Las vacaciones son pagas. Te pagan un monto similar a tu sueldo habitual, pero con un cálculo un poquito diferente para que rinda un poco más (se llama "plus vacacional").
- Si cobras por mes: Dividen tu sueldo mensual por 25 y eso te lo pagan por cada día de vacación.
- Si cobras por día/hora o tenés sueldo variable (comisiones, etc.): Hay fórmulas específicas para calcular cuánto te corresponde por día de vacación, buscando que cobres lo que ganarías normalmente.
- ¡Clave! Te tienen que pagar TODO el dinero de las vacaciones ANTES de que empieces a disfrutarlas.
¿Qué pasa con las vacaciones, si me voy del trabajo (renuncio, me despiden)? (Art. 156)
- Tienen que pagarte una indemnización por las vacaciones que generaste ese año pero no llegaste a tomarte. Se calcula proporcionalmente al tiempo que trabajaste en el año.
- Esto también aplica si el trabajador fallece (lo cobran sus herederos).
¿Qué pasa si mi empleador "se olvida" de darme las vacaciones? (Art. 157)
- Si llega una fecha límite (aproximadamente mediados de marzo, porque tienen que terminar antes del 31 de mayo y te deben avisar 45 días antes) y tu empleador no te comunicó cuándo te tocan las vacaciones, vos podés "tomártelas" igual.
- Para eso, tenés que avisarle formalmente (por telegrama, por ejemplo) diciendo qué días te vas a tomar, asegurándote de que terminen antes del 31 de mayo. Es tu derecho.
¿Me pueden pagar las vacaciones en vez de dármelas? (Art. 162)
¡NO! La regla general es que las vacaciones son para descansarlas. Está prohibido compensarlas con dinero, salvo cuando te vas del trabajo (renuncia, despido), que ahí sí te pagan las vacaciones que no te tomaste (como vimos en el Art. 156).
¿Si trabajo por temporada, como son mis vacaciones? (Art. 163)
Si trabajás solo en ciertas épocas del año (ej: temporada de verano, cosecha), también tenés derecho a vacaciones. Te tocan días proporcionales (1 día por cada 20 trabajados) al final de cada temporada o ciclo de trabajo.
¿Puedo juntar vacaciones o combinarlas? (Art. 164)
- Acumular: Podés guardar una parte (hasta un tercio) de las vacaciones de un año para sumarlas a las del año siguiente, siempre que te pongas de acuerdo con tu empleador.
- Combinar con Casamiento: Si te casás, podés pedirle a tu empleador que te dé tus vacaciones anuales justo después de los 10 días de licencia por matrimonio. El empleador tiene que concedértelo, aunque sea fuera del período normal de vacaciones (octubre-abril).
- Parejas en el mismo trabajo: Si vos y tu esposo/a o conviviente trabajan para el mismo empleador, tienen derecho a tomarse las vacaciones juntos y al mismo tiempo, siempre que esto no complique mucho el funcionamiento del lugar de trabajo.
En resumen: Las vacaciones son un descanso pago anual. La cantidad de días aumenta con tu antigüedad. Para tenerlas completas, debes trabajar la mitad del año (si no, son proporcionales). Te las tienen que dar entre octubre y abril, avisarte con 45 días y pagártelas por adelantado. Si te vas del trabajo, te pagan las que no te tomaste. Y si el empleador se olvida, podés tomártelas vos mismo avisándole.
REGULACIÓN LEGAL. LEY 20744
TITULO V. De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I. Régimen General
Art. 150. Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Art. 151. Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Art. 152. Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.
Art. 153. Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
Art. 154. Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155. Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156. Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Art. 157. Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CUADRO RESUMEN
CAPITULO III. Disposiciones comunes
Art. 162. Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
Art. 163. Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164. Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.
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