MODELO DE TELEGRAMA DEL TRABAJADOR COMUNICANDO EL USO DEL DERECHO DE LA LICENCIA ORDINARIA (VACACIONES).
Comunico uso derecho vacaciones desde .......... hasta ......... Art. 150
L.C.T. Colaciónese.
Firma del trabajador .............-
-----------
NOCIONES BÁSICAS SOBRE EL DERECHO DE VACACIONES.
¿Se pueden fraccionar las vacaciones?
No. Las vacaciones deben ser gozadas en su extensión, de acuerdo al derecho
que tiene el trabajador según su antigüedad. (Ver artículo 150 Ley de Contrato
de Trabajo).
¿Se puede optar por no gozar de las vacaciones, percibiendo el pago de las mismas?
No. Las vacaciones no
son compensables en dinero, ya que se estaría dejando sin efecto su finalidad. (Ver
artículo 162 Ley de Contrato de Trabajo).
¿Cuántos días de vacaciones corresponden según la antigüedad en el empleo?
14 días corridos ----------- Hasta 5 años de antigüedad.
21 días corridos ------------ Entre 5 y 10 años de antigüedad.
28 días corridos ------------- Entre 10 y 20 años de antigüedad.
35 días corridos --------------- Más de 20 años de antigüedad.
Para determinar la cantidad de días según su antigüedad, se computa aquella que
tendría al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas. (Ver artículo 150
Ley de Contrato de Trabajo)
¿Cuál es el tiempo mínimo de trabajo requerido para gozar del período completo de la licencia anual?
El trabajador deberá haber prestado servicio, como mínimo, durante la mitad
de los días hábiles del año. De no cumplir con este requisito, tiene derecho a
gozar de 1 día de vacaciones por cada 20 días efectivamente trabajados. (Ver
artículos 151 y 153 Ley de Contrato de Trabajo).
¿En qué período se deben conceder las vacaciones?
Las vacaciones deben ser concedidas entre el 1º de octubre y el 30
de abril del año siguiente. Es potestad del empleador, de acuerdo a su
facultad de organización y dirección de la empresa, determinar la fecha de goce
de este descanso por parte del trabajador, dentro del período mencionado
anteriormente.
La autoridad de aplicación (MTEySS) podrá autorizar la concesión de las mismas
fuera del período mencionado, cuando así lo requiera la característica especial
de la actividad. (Ver artículo 154 Ley de Contrato de Trabajo).
¿Con qué anticipación debe notificar el empleador la concesión de la licencia anual?
El empleador deberá comunicar por escrito al trabajador el período en que
las concederá, con una anticipación no menor de 45 días.
Si vencido el plazo para realizar la comunicación, el empleador aún no lo
hizo, el trabajador, previa notificación fehaciente (por escrito), hará
uso de ese derecho, de modo que las vacaciones concluyan antes del 31 de mayo.
(Ver artículos 154 y 157 Ley de Contrato de Trabajo).
¿Se pueden acumular días de vacaciones en períodos siguientes?
Sí, pero la Ley de Contrato de Trabajo establece que sólo se
podrá acumular la tercera parte de un período inmediatamente anterior al que va
a gozar; siempre y cuando esa acumulación sea previamente convenida entre el
trabajador y el empleador. (Ver artículo 164 Ley de Contrato de Trabajo).
¿Qué ocurre si me enfermo o accidento durante las vacaciones?
La Ley de Contrato de Trabajo nada establece respecto del tema. Pero la
Jurisprudencia ha reconocido "que el trabajador que se enferma o
accidenta durante sus vacaciones, tiene derecho a gozar, una vez dado de alta,
el período de descanso que no gozó por estar enfermo o accidentado".
¿Son pagas las vacaciones?
El trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente al período de
vacaciones, y a que esta retribución sea abonada al inicio del mismo.
El cálculo para dicha retribución se encuentra establecido en el artículo 155 Ley
de Contrato de Trabajo.
----------------------------
ARTÍCULOS 150 A 157. LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO.
Régimen General.
Artículo
150. —Licencia ordinaria.
El
trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a)
De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de
cinco (5) años.
b)
De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5)
años no exceda de diez (10).
c)
De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10)
años no exceda de veinte (20).
d)
De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte
(20) años.
Para
determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
Artículo
151. —Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El
trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo
150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo,
de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.
A
este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador
debiera normalmente prestar servicios.
La
licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador
gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para
gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
Artículo
152. —Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se
computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios
por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no
imputables al mismo.
Artículo
153. —Falta de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando
el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el
artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción
de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las
actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior
al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado
por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de
hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión
de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los
artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad
de aplicación la justa causa que se invoque.
Artículo
154. —Epoca de otorgamiento. Comunicación.
El
empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período
comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha
de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin
perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas
distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la
concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando
las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores
ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o
sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por
grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le
corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres
períodos.
Artículo
155. —Retribución.
El
trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se
determinará de la siguiente manera:
a)
Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco
(25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento.
b)
Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada
día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador
en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas,
tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas
legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto
no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea,
por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la
remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el
trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además
remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo
que prevén los incisos siguientes:
c)
En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes
u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados
durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción
del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios.
d)
Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba
por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras
remuneraciones accesorias.
La
retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la
iniciación del mismo.
Artículo
156. —Indemnización.
Cuando
por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario
correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año
trabajada.
Si
la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador,
los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización
prevista en el presente artículo.
Artículo
157. —Omisión del otorgamiento.
Si
vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de
comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará
uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas
concluyan antes del 31 de mayo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario