miércoles, 11 de mayo de 2022

DIVERGENCIA EN EL ALTA MEDICA

SOLICITA EL REINGRESO AL TRATAMIENTO DEL SERVICIO DE ART.


“Notifícole que me encuentro actualmente con licencia médica y el médico actuante me diagnóstico la lesión como .................. Atento el carácter laboral de ésta y teniendo en cuenta que no cesaron las dolencias que motivaran mi ingreso a su servicio de ART, intìmole el reingreso a las prestaciones que dispone la L.R.T. Asimismo, rechazo el alta por Ud. otorgada, manifestando expresamente la disconformidad con ésta e intìmole en el perentorio plazo de 48 hs. cumpla con las prestaciones que corresponden por aplicación de la ley 24.557 y concordantes. Todo ello bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes derivadas de mi crédito. Queda Ud. notificado”.

NOCIÒN

Se busca que se sigan brindando las prestaciones médicas por parte de la A.R.T.
Lo inicia el trabajador dentro de los 5 días de otorgada el alta médica.
El médico de la CMJ revisara al trabajador y emitirá un dictamen sobre si corresponde el alta médica o debe seguir con el tratamiento.

DIVERGENCIA EN EL ALTA MÉDICA

(Anexo 1 art. 9.1 Res. 179/15.) 
Trámite destinado a resolver el desacuerdo del trabajador con el Alta Médica otorgada por la A.R.T./E.A.

Su OBJETIVO es resolver el desacuerdo entre trabajador y ART. volver a la situación de baja y recibir más prestaciones médicas y dinerarias por continuar la incapacidad laboral temporaria (ILT).

¿CUÁNDO PROCEDE?

1- CUANDO EL ALTA MÉDICA HUBIERA SIDO OTORGADA LUEGO DE UN PERÍODO DE ILT  (Artículo 7°, apartado a, de la Ley N° 24.557).  

ARTÍCULO 7° —Incapacidad Laboral Temporaria.

1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.

2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.

3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de ILT continuará hasta el alta médica,  declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.);

2- CUANDO EL ALTA MÉDICA HUBIERA SIDO OTORGADA LUEGO DE UN PERÍODO DE ILT (artículo 2°, apartado 4, del Anexo del Decreto N° 472/14);

ARTÍCULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente  (ILP) no tendrá situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al 50% e inferior al 66% percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.
A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de ILP y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso c) de la Ley Nº 24.557 (2 años), y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de 12 meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de ILT. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la ILP ante los organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de 1 año antes descripto, la Aseguradora no sustanció la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el artículo 1° de la Resolución de la SRT Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la ILT, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de ILP que determinen los organismos competentes.

3- CUANDO EL ALTA MÉDICA HUBIERA SIDO OTORGADA DIFIRIENDO LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE LA ILP AL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DEL TRATAMIENTO Y DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA VIGENTE (Artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 1.838/14).

ARTICULO 1° — Considérese que un trabajador damnificado se encuentra en condiciones de Alta Médica cuando los síntomas incapacitantes hayan desaparecido o estén consolidados y siempre que el tratamiento médico asistencial se encuentre agotado. Esto último, sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médico asistenciales de mantenimiento vitalicias que el damnificado pueda requerir como consecuencia directa de las secuelas resultantes del siniestro.

ARTICULO 2° — Establécese como excepción al principio general previsto en el artículo precedente, el otorgamiento del Alta Médica cuando el trabajador damnificado se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales, sin perjuicio de que deba proseguir con un tratamiento médico asistencial pendiente y siempre que el retorno a sus tareas habituales no ocasione un retardo en su curación, un agravamiento en su cuadro nosológico, un aumento en las posibilidades de sufrir una nueva contingencia, ni riesgos para terceros.

Dicha excepción procederá para las especialidades de odontología, psicoterapia, dermatología y/o aquellas que oportunamente determine la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), y cuando no hubiera certeza de la disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En ese caso, la A.R.T./E.A. podrá otorgar al trabajador el Alta Médica difiriendo la determinación del grado de la incapacidad permanente, en caso de corresponder, al momento de la finalización del tratamiento y dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente.


¿EN QUE PLAZO SE INTERPONE EL TRAMITE?

- Dentro de los 5 días hábiles desde la notificación del alta médica, salvo el supuesto de DIFERIMENTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE (3º supuesto de procedencia) donde el plazo será mientras dure el tratamiento vigente.
- Vencido el plazo de los 5 días hábiles, el trámite que corresponde es el del REINGRESO.

¿QUE DOCUMENTOS SE PRESENTAN?

1- ACREDITAR IDENTIDAD CON DNI ORIGINAL Y COPIA. En caso de pérdida, extravió, hurto, presentar denuncia original de denuncia policial.
2- DENUNCIA DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se recomienda hacerlo por TLC.
3- FORMULARIO DE OPCION DE DOMICILIO
4-  ALTA MEDICA, Notificada por parte de la ART. O EA.

¿COMO SIGUE EL TRÁMITE? 

- Igual que la DIVERGENCIA EN LAS PRESTACIONES,  
- Además, acá se habilita a las partes a aportar estudios particulares o complementarios, etc. Que se devuelven cuando el dictamen se encuentre firme. Si las partes no lo retiran en un plazo de 40 días se envía al archivo externo de la SRT por 10 años.

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