LEY NACIONAL DE EMPLEO 24013
ARTICULO 11. — Las
indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el
trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma
fehaciente las siguientes acciones:
a. intime al empleador a
fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el
verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo
caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la
Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en
el inciso anterior.
Con la intimación el
trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias
verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del
plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones
antes indicadas.
A los efectos de lo
dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán
remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
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