lunes, 1 de enero de 2024

INTIMACIÓN DE CERTIFICADO DE TRABAJO

Modelo de telegrama laboral solicitando certificado de trabajo. 


"Habiendo transcurrido 30 días desde el despido sin justa causa, INTIMOLE plazo de dos días hábiles proceda a hacer entrega del certificado de servicios, remuneraciones y de trabajo en los términos del art. 80 LCT y acredite el depósito de los aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamente en los arts. 80 y 132 bis LCT, según la ley 25.345, e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamento en la ley penal tributaria."

ARTÍCULO 80 DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO.


Artículo 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.

La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!

El artículo 70 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 de Javier Milei, sustituye éste artículo en los siguientes términos: Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 80.- Entrega de certificados. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en orden a la obligación de entrega de los certificados del artículo 80 de la Ley N° 20.744, un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual.

Se considera efectivamente cumplida dicha obligación por parte de los empleadores cuando se hubieran incorporado a la plataforma virtual los certificados pertinentes. Asimismo, también se considera cumplimentada cuando la información se encuentre actualizada y disponible para el trabajador a través de la página web del organismo de la seguridad social”.

EN SÍNTESIS


Se establece que se reglamentará un nuevo procedimiento por parte del Poder Ejecutivo para para cumplir con la entrega del certificado de trabajo, que será opcional y a través de una plataforma virtual. 
También se elimina la indemnización a favor del trabajador por la falta de entrega del certificado de trabajo.

ARTÍCULO 132 BIS DE LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO.


Artículo 132 BIS.

Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

ACLARACIÓN IMPORTANTE!

El artículo 56 del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023 de Javier Milei, deroga  los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345. (la ley 25345 de Prevención de la Evasión fiscal, es su artículo 43 incorporaba a la ley de contrato de trabajo 20744 el artículo 232 bis).

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